Por Pablo Guerra[1]
INTRODUCCIÓN
En el marco del Proyecto de Investigación «Acto cooperativo: impactos en las relaciones laborales y la negociación colectiva» ejecutado por CUDECOOP e Instituto Humanista Cristiano Juan Pablo Terra, con el apoyo de INEFOP, hemos entrevistado al Dr. Dante Cracogna, un profesional del Derecho y experto en cooperativismo reconocido internacionalmente, convertido en un gran maestro para diversas generaciones. Sus notables contribuciones en el campo del derecho cooperativo, su permanente adhesión al desarrollo de un sector de la economía con identidad propia y su don de gentes lo elevan sin duda a un sitial de permanente reconocimiento. A continuación, la entrevista que tan gentilmente nos concedió para conocer su visión sobre el origen, desarrollo y proyección del Acto Cooperativo en nuestros países.
ENTREVISTA
Profesor Cracogna, me gustaría comenzar con algo de historia del concepto de ACTO COOPERATIVO. En varios textos se menciona como hito fundante la obra de Antonio Salinas Puente (1954). Usted, sin embargo, en algunos de sus textos, señala como disparador de la discusión la convocatoria del primer Congreso Continental de Derecho Cooperativo (1969) y a la hora de citar alguna referencia destacada de la época, menciona la figura de Waldirio Bulgarelli y su obra «Elaboracao do Direito Cooperativo» de 1967. ¿Es el acto cooperativo una construcción más colectiva que individual? ¿Cómo evalúa el aporte de Antonio Salinas Puente y otros precursores?
En efecto, hasta donde llega mi conocimiento, la primera mención del acto cooperativo se encuentra en el libro del mexicano Salinas Puente Derecho Cooperativo publicado en 1954. De allí en más hubo otras obras que trataron el tema, entre ellas la tesis doctoral de Jaime Daly Guevara presentada en la Universidad Central de Venezuela y publicada en 1967; el libro del profesor brasileño Waldirio Bulgarelli Elaboracao do Direito Cooperativo publicado ese mismo año en San Pablo, aunque con antecedentes en su Natureza juridica da sociedade cooperativa de 1961 y el libro Direito das Sociedades Cooperativas de Walmor Franke, publicado también en San Pablo en 1972. Sin embargo, el Primer Congreso Continental de Derecho Cooperativo realizado en Mérida, Venezuela, en 1969 fue realmente el disparador para la efectiva incorporación del acto cooperativo en el derecho positivo y en la doctrina jurídica. Así ocurrió por vez primera en 1971 con la sanción de la ley brasileña de cooperativas 5.764, en cuya redacción participó activamente el recordado Walmor Franke y a continuación en la ley 20.337 de Argentina sancionada en 1973 (en la que me tocó intervenir), expandiéndose posteriormente a numerosos países del Continente.

Uno de los aspectos distintivos del Acto Cooperativo es constituirse en categoría analítica para dar cuenta de la identidad cooperativa, más allá de las figuras comerciales hegemónicas. Su receptividad en América es notoria. Sin embargo, eso no ocurre en otras regiones donde el cooperativismo tiene un importante desarrollo, tanto económico como jurídico. ¿Cómo explica esas diferencias en el derecho comparado? ¿Acaso en otras regiones el cooperativismo no se ve como una entidad con suficiente identidad propia o más bien no se valora lo suficiente una categoría específica como la del acto cooperativo?
Es muy buena pregunta, cuya respuesta involucra distintos aspectos. Uno de ellos tiene que ver con la cultura jurídica de los diferentes países ya que en los del Common Law no existe el acto jurídico como categoría doctrinaria unificada, pese a que existan figuras que cumplen esa función en la experiencia jurídica. En otros casos, como en España, se habla de la «actividad cooperativizada», con un significado semejante al del acto cooperativo. En Italia, la doctrina tampoco lo menciona expresamente, pero son varios los autores que hacen referencia a su sentido y existen fallos en la misma línea. Roberto Pastorino se ocupa de ellos en su libro Teoría general del acto cooperativo. En el ambiente jurídico latinoamericano el tema ha sido objeto de un desarrollo particular quizás motivado por un interés teórico especial alentado por los congresos continentales de derecho cooperativo que desde hace casi seis décadas vienen tematizando la cuestión, con proyección en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia. De todas maneras, la noción ha despertado interés en Europa y son varios los estudiosos que se han ocupado de ella: Hans H. Münkner, Hagen Henrÿ y Antonio Fici, entre otros, lo mencionan. A todo evento, es importante destacar que el acto cooperativo en cuanto tal tiene virtualidad independiente de su reconocimiento legal o doctrinario, pues se trata de la expresión de una realidad incontestable de la experiencia económica y social, pero es valioso que el derecho la identifique a fin de atribuirle un tratamiento acorde con su peculiar naturaleza.
Usted ha tenido protagonismo en las propuestas de una ley marco para las cooperativas en América, región que ha adoptado el concepto más allá de la diversidad con la que fue recogida en algunos países. ¿Podría comentarnos cuáles fueron los puntos más discutidos a la hora de proponer una definición del Acto Cooperativo en ese texto marco?
La Ley Marco para las Cooperativas de América Latina surgió en 1988 a raíz de una iniciativa de la Organización de las Cooperativas de América (OCA) orientada a brindar orientaciones para el mejoramiento y la modernización de la legislación cooperativa regional y fue posteriormente actualizada por Cooperativas de las Américas en 2008 a fin de ponerla a tono con la Declaración sobre la Identidad Cooperativa proclamada por la Alianza Cooperativa Internacional en 1995, la Resolución 56/114 de la Asamblea de las Naciones Unidas, la Recomendación 193 de la OIT y los desarrollos del derecho comparado. Esta última versión fue adoptada por el Parlamento Latinoamericano en 2012. En la Ley Marco se acoge la versión original del acto cooperativo, que podría denominarse clásica: el realizado entre la cooperativa y sus asociados o por las cooperativas entre sí en cumplimiento de su objeto social. Corresponde mencionar que existen algunas concepciones del acto cooperativo, tanto en la doctrina de los autores como en las diferentes legislaciones, que le confieren un alcance más extenso, por ejemplo las operaciones realizadas con no asociados o todas las operaciones realizadas por la cooperativa pues, en definitiva, todas ellas, se sostiene, son reconducibles al cumplimiento de su objeto y de sus fines; incluso, se afirma que el acto constitutivo es el primer acto cooperativo, generador de todos los demás.
Frente a esa diversidad de criterios, el texto de la Ley Marco se ha atenido a la noción medular, acerca de la cual no existe controversia. Así surge, por otra parte, de la Carta de Mérida.

Luego de algunos años de vigencia de este Instituto, su aplicación efectiva no siempre es una realidad. ¿Cómo observa usted en general el tratamiento efectivo en materia de jurisprudencia? ¿Cree que los operadores judiciales están plenamente informados sobre el alcance del acto cooperativo o aún se evidencian casos en los que se aplican razonamientos ajenos al derecho cooperativo?
Paulatinamente la jurisprudencia se va haciendo cargo de esta noción en los diferentes países. Brasil lo demuestra palpablemente. En Argentina la Corte Suprema de Justicia acogió la noción para reconocer que la relación entre la cooperativa de trabajo y sus asociados no configura un contrato de trabajo sino un vínculo asociativo, un acto cooperativo. Sin embargo, es una realidad que aun no ha alcanzado un nivel relevante de penetración jurisprudencial lo cual puede atribuirse a que no existe suficiente producción doctrinaria en la que puedan abrevar los jueces y a que las facultades de derecho, en general, no incluyen a las cooperativas dentro de sus planes de estudio. No existen materias específicas ni suficiente presencia de aquéllas en los programas de las diferentes asignaturas. Por consiguiente, los abogados, los jueces y los profesores no están familiarizados con esta figura. Creo que allí radica la explicación de la ignorancia de este tema y la frecuente confusión de la cooperativa con las sociedades comerciales.
Respecto a su eventual aplicabilidad en otras expresiones de la ESS ¿cree usted que el acto cooperativo podría aplicarse en otras entidades de la Economía Social y Solidaria que no revistan la forma legal de cooperativas (p.e. mutuales)? ¿Esas entidades manejan institutos jurídicos similares para el tratamiento de las relaciones entre la mutual y sus asociados?
Evidentemente, el acto cooperativo se refiere a las cooperativas; es una construcción teórico jurídica edificada sobre la base de la experiencia de estas entidades y, por lo tanto, intransferible. No obstante, las cooperativas son las figuras centrales dentro del universo de la economía social y muchos de sus rasgos, tanto estructurales como funcionales, se proyectan y gravitan sobre otras entidades que forman parte de aquélla. Por ende, no sería descabellado analizar las relaciones que tienen lugar entre las otras entidades de la economía social y sus respectivos asociados con la óptica y las herramientas teóricas propias del acto cooperativo. De hecho así lo postulan algunos autores con relación a las mutuales, entidades muy cercanas a las cooperativas.
Respecto a las políticas públicas, ¿cree que el acto cooperativo está amenazado por aquellas visiones que buscan una supuesta equidad en el tratamiento tributario (entre sociedades comerciales y cooperativas)? ¿Hay antecedentes en la región que deberían preocupar al movimiento cooperativo?
En cuanto al tratamiento tributario de las cooperativas entiendo que existe un doble orden de razones que explican el avance que en forma sostenida se viene realizando permanentemente sobre ellas. En primer lugar, la teoría de que todas las empresas, cualquiera fuese su naturaleza jurídica y económica, deben tener un idéntico trato impositivo. Esta afirmación que, prima facie, parecería razonable, entraña una situación discriminatoria toda vez que implica brindar igual trato a sujetos desiguales puesto que no toma en cuenta la diferente naturaleza de la cooperativa. Ciertamente, esta prédica no siempre se explica por desconocimiento o ignorancia acerca de las cooperativas sino por una actitud opuesta a ellas, generalmente por cuestión de intereses. Pero también hay razones de índole fiscal que explican esa actitud contra las cooperativas puesto que la siempre acuciante penuria de recursos del Estado lleva a permanentes agresiones contra las cooperativas y otros sujetos a los que se mira exclusivamente como potenciales mayores contribuyentes.
A manera de cierre y desde ya agradecido por sus respuestas de enorme valía: ¿podría compartirnos una visión general sobre la importancia de este instituto jurídico para el conjunto del sector cooperativo?
El acto cooperativo constituye un fruto maduro de la investigación jurídica acerca de la realidad cooperativa. No se trata de un invento o de una creación teórica de los estudiosos del derecho sino del producto de una reflexión jurídica acerca de una realidad sociológica y económica preexistente, sobre la cual se proyecta el análisis técnico. De tal análisis surgen las consecuencias que el instrumental de la dogmática jurídica devela en esa realidad subyacente, poniéndolas a disposición para facilitar y encauzar el desarrollo de las cooperativas como sujetos de derecho actuando en el mundo de las relaciones con sus asociados, con los terceros y con el Estado. Comprendiendo mejor las características de su peculiar naturaleza se podrá lograr que su desempeño sea más eficiente en beneficio de sus asociados y de la comunidad en general. De allí la importancia que este instituto reviste, no solamente para la academia sino para la sociedad en su conjunto.
Buenos Aires, marzo de 2026.
Nota sobre el autor de la entrevista
[1] Doctor en Sociología. Profesor Titular (Grado 5) en el Instituto de Sociología Jurídica de la Facultad de Derecho, Universidad de la República. Coordinador de la Red Temática en Economía Social y Solidaria.
